La expresión del título de este artículo es una de las condiciones laborales con que se asume la docencia universitaria. Las otras son: tiempo parcial y tiempo completo. La aspiración no sólo del docente sino de la institución universitaria misma es alcanzar (para todos) el régimen o condición laboral de “dedicación exclusiva”. Lamentablemente, en los últimos tiempos esta modalidad ha pasado a ser un “saludo a la bandera”, es decir, una situación de puro formulismo. La mayor parte (no todos: a mí que me revisen) de los docentes a “dedicación exclusiva” no lo son. Ya sea porque se dedican a otras actividades (jueces, ingenieros, médicos, etc.) o porque -dentro de la misma enseñanza- deben hacerlo en otras universidades.

En ese panorama, como se observa, hay dos situaciones perfectamente distinguibles: a) el que no se cumpla con la dedicación exclusiva a la enseñanza (haciéndolo en otras actividades), y b) el que no se cumpla con la dedicación exclusiva a la universidad en que se trabaja (haciéndolo en otras universidades). En ambos casos, la causa y el efecto son de carácter económico. Evito entrar en el análisis ético de la situación. Sólo quiero confrontar un hecho histórico. Que han transcurrido ochenta y ocho años de la Reforma Universitaria que -iniciada en Córdoba, Argentina, en 1919- removió en toda nuestra América los cimientos de esa institución tan antigua (y tan necesaria) como es la Universidad, y lo decisivo es ver que, ya entonces, dicho acaecimiento reclamaba “la dedicación exclusiva del maestro a la enseñanza”.

Y, en tal sentido, qué actual deviene esta observación de José Carlos Mariátegui: “El maestro universitario sigue siendo entre nosotros un diletante (un aficionado) que concede un lugar muy subsidiario en su espíritu y en su actividad a su misión de educador. Este es, ciertamente, en gran parte, un problema económico. La enseñanza universitaria permanecerá entregada al diletantismo mientras no se asegure a los profesores capaces de dedicarse absolutamente a la investigación y al estudio, el mínimo de renta indispensable para un mediano tenor de vida.” (7 Ensayos, p. 129). Es esa una situación que se pretendió paliar con el Artículo 53º de la Ley Universitaria, desde 1983 en que fue promulgada, es decir que “las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas sean homologadas (equiparadas) a las de los Magistrados Judiciales”.

Pero, en lugar de cumplirse con lo primero, en la Constitución Política (desde 1931) ya se les concedía a los magistrados la posibilidad de percibir la remuneración adicional de docente universitario (Artículo 146º, CPP de 1993). O sea que los docentes universitarios nunca (hasta ahora) han podido tener un sueldo similar al de los jueces; pero éstos sí pueden percibir, además de su sueldo, el otro sueldo de docente universitario. O sea que si un Juez gana cinco mil y es profesor universitario está percibiendo, en total, siete mil; y si se da la homologación percibirá diez mil; mientras que un profesor universitario que, en la actualidad, percibe dos mil (hablamos del Principal a dedicación exclusiva), en el caso de que se dé la homologación, percibirá sólo cinco mil.

Volviendo, pues, a la Dedicación Exclusiva, el Juez nunca será el docente idóneo que reclamaba la Reforma Universitaria: dedicado exclusivamente a la enseñanza. Y el docente universitario a dedicación exclusiva nunca será homologado como Juez, porque éste siempre tendrá la posibilidad de ganar doble. Y, como diría Vallejo: “Cuál mi explicación”, pues, que vivimos en el Perú. Y no es poco decir.